Art. 9

Plazos y obligaciones para el registro de equinos en la base de datos informática

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 9 Plazos y obligaciones para el registro de equinos en la base de datos informática Los operadores de equinos velarán por que se transmita a la autoridad competente la información requerida con arreglo a las letras b) y c) del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en el plazo fijado por dicha autoridad, que no excederá de siete días a partir de la fecha en que el equino haya sido registrado, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2016/429, como residente habitual en el establecimiento del operador.
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