Art. 7

Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de equinos y acceso a los datos incluidos en ellas

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 7 Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de equinos y acceso a los datos incluidos en ellas 1.   Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que las bases de datos informáticas sigan funcionando en caso de posibles perturbaciones, así como para garantizar la seguridad, la protección, la integridad y la autenticidad de la información registrada en tales bases de datos. 2.   Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicitan, los operadores de establecimientos en los que se mantengan equinos, los operadores que posean equinos y los operadores de mataderos en los que se presenten equinos para su sacrificio tengan, como mínimo, acceso gratuito y solo de lectura a la siguiente información sobre dichos equinos contenida en la base de datos informática: a) el código único descrito en el artículo 6, apartado 2; b) cuando esté disponible, el código de identificación del animal a que se refiere el punto 1 de la parte 1 o el punto 2 de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que se muestra en los medios de identificación físicos a los que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III de dicho Reglamento; c) el estatus del equino, en cuanto a si está destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él. 3.   Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes y a los organismos delegados acceso de lectura y escritura a la base de datos informática para que consignen los datos identificativos de los equinos o intercambien datos entre dicha base de datos informática y las bases de datos mantenidas por los organismos delegados. 4.   Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros, o, en su caso, a los organismos delegados de esos otros Estados miembros, que figuren en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1, acceso gratuito y solo de lectura a la información indicada en las letras a), b) y c) del apartado 2 contenida en sus bases de datos informáticas en relación con los equinos que se tengan habitualmente en su territorio. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán conceder a los operadores de equinos a que se refiere el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 y a los veterinarios responsables un acceso de lectura y escritura a los conjuntos de datos pertinentes de la base de datos informática, siempre que se garantice la protección de datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
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