Art. 43
Traslado y transporte de equinos de abasto
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 43
Traslado y transporte de equinos de abasto
1. Los equinos de abasto deberán ir acompañados de lo siguiente cuando sean trasladados o transportados a un matadero:
a)
el documento de identificación permanente y único; o
b)
el duplicado del documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra b).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que equinos de abasto para los que no se haya expedido un documento de identificación sean transportados directamente del establecimiento de nacimiento al matadero dentro de un mismo Estado miembro, a condición de que:
a)
los equinos de abasto tengan menos de doce meses de edad;
b)
exista una trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero;
c)
antes de ser transportados al matadero, los equinos de abasto estén marcados individualmente con uno de los medios de identificación a que se refieren las letras a), b), c), e) o f) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;
d)
la información sobre la cadena alimentaria, exigida de conformidad con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, incluya una referencia al marcado individual a que se refiere la letra c) del presente apartado.
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