Art. 45
Procedimiento de comité
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 45
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. El Comité podrá reunirse en diferentes formatos a cargo de ámbitos específicos de cooperación e intervención, como los programas geográficos, los programas temáticos y las acciones de respuesta rápida.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
5. La decisión adoptada permanecerá en vigor durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.
6. Un observador del BEI participará en las reuniones del Comité en lo que se refiere a las cuestiones relativas a dicho banco.
7. Los Estados miembros podrán solicitar que se examine cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del Instrumento, en particular en lo que se refiere a los documentos de la programación plurianual, incluidas las revisiones y evaluaciones intermedias o ad hoc.
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