Art. 43
Ampliación del ámbito geográfico
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 43
Ampliación del ámbito geográfico
1. En circunstancias debidamente justificadas y cuando la acción que vaya a ejecutarse sea de alcance mundial, transregional o regional, la Comisión podrá decidir ampliar, en el marco de los programas indicativos plurianuales pertinentes o de los planes de acción o medidas pertinentes, el ámbito de las acciones a países y territorios no cubiertos por el presente Reglamento con arreglo al artículo 4, con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión o de fomentar la cooperación regional o transregional.
2. La Comisión podrá incluir una asignación financiera específica para ayudar a los países y regiones socios a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y con los países y territorios de ultramar. Para ello, el Instrumento podrá contribuir, cuando proceda y sobre una base de reciprocidad y proporcionalidad en cuanto al nivel de financiación en virtud de la Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia o del Reglamento Interreg, o en virtud de ambos, a acciones ejecutadas por una región, un país socio o cualquier otra entidad en virtud del presente Reglamento, por un país, un territorio o cualquier otra entidad en virtud de la Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco de programas operativos conjuntos o de programas o medidas de cooperación interregional establecidos y ejecutados en virtud del Reglamento Interreg.
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