Art. 29
Actividades excluidas
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 29
Actividades excluidas
La financiación de la Unión en virtud del Instrumento no apoyará acciones ni medidas que:
a)
puedan dar lugar a una violación de los derechos humanos en los países socios;
b)
sean incompatibles con la contribución determinada a nivel nacional del país receptor en virtud del Acuerdo de París, promuevan inversiones en combustibles fósiles o, de acuerdo con el análisis medioambiental y la evaluación de impacto ambiental, causen efectos adversos significativos en el medio ambiente o el clima, a menos que dichas acciones o medidas sean estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos del Instrumento y vayan acompañadas de medidas adecuadas para evitar, prevenir o reducir y, si es posible, compensar dichos efectos, en particular el apoyo a la supresión gradual de las subvenciones a los combustibles fósiles perjudiciales para el medio ambiente.
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