Art. 11

Condiciones generales adicionales para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 11 Condiciones generales adicionales para los desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solamente autorizarán los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 18 a 22, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y a condición de que: a) los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos noventa días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de noventa días de edad, y, durante el período de treinta días inmediatamente anterior al envío, no se hayan introducido en dicho establecimiento otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas indicadas en el anexo I: i) en ese establecimiento de envío; o ii) en la unidad epidemiológica de ese establecimiento de envío donde los porcinos que van a desplazarse se hayan mantenido completamente separados; la autoridad competente determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina clásica no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra; b) haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse, con resultados favorables en relación con la peste porcina clásica: i) por un veterinario oficial; ii) en el período de veinticuatro horas previo al desplazamiento de la partida; y iii) de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I; c) en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos o pruebas de detección de anticuerpos antes de la fecha del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío: i) después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento, incluidos los animales que vayan a desplazarse; y ii) de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán obtener, en su caso, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos mencionadas en el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de la partida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:934:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil