Art. 9
[Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787] Comunicación de modificaciones temporales
En vigor desde 12 may 2021
Artículo 9
[Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787] Comunicación de modificaciones temporales
1. La comunicación de modificaciones temporales aprobadas del pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 10, apartados 1, 2, 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1235 deberá incluir los siguientes datos:
a)
la referencia al nombre protegido al que está asociada;
b)
una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787;
c)
la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias;
d)
la referencia electrónica a la publicación de la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal.
2. Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, incluirá una declaración en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/787 y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.
3. En el caso de las bebidas espirituosas originarias de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o del solicitante del tercer país que tenga un interés legítimo indicará el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación e incluirá pruebas de que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá incluir la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal que se haya hecho pública en lugar de la referencia electrónica de publicación del mismo.
4. La comunicación de una modificación temporal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VII. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
5. A los efectos del artículo 10, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1235, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones de una indicación geográfica se publicará en la propia comunicación.
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