Art. 8
[Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787] Comunicación de modificaciones normales
En vigor desde 12 may 2021
Artículo 8
[Competencia de ejecución, artículo 42, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787] Comunicación de modificaciones normales
1. Toda comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones conforme al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 8, apartados 3, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1235 deberá incluir:
a)
la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal;
b)
una declaración que explique los motivos por los que la modificación corresponde a la definición de modificación normal, tal como se establece en el artículo 31, del Reglamento (UE) 2019/787;
c)
una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único;
d)
un resumen de los motivos por los que la modificación es necesaria;
e)
la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1235;
f)
el documento único consolidado, en su versión modificada, si procede;
g)
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.
2. Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, incluirá una declaración en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/787 y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.
3. En el caso de las bebidas espirituosas originarias de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o del solicitante de un tercer país incluirá el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación, así como pruebas que demuestren que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a la publicación del mismo.
4. La comunicación de una modificación normal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VI. La Comisión podrá introducir la información facilitada por este medio en sus sistemas digitales.
5. A los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1235, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una indicación geográfica se publicará en la propia comunicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:1236:oj#art-8