Art. 5
[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, punto b), del Reglamento (UE) 2019/787] Período transitorio nacional
En vigor desde 12 may 2021
Artículo 5
[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, punto b), del Reglamento (UE) 2019/787] Período transitorio nacional
1. Para superar dificultades temporales y con el objetivo de asegurar que a la larga todos los productores de la zona en cuestión cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente la bebida espirituosa concreta utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro, y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/787.
El período transitorio empezará a contar a partir de la fecha en que el expediente de solicitud se presente a la Comisión, será tan breve como sea posible y tendrá una duración máxima de diez años.
2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
3. El período transitorio mencionado en el apartado 1 se indicará en el expediente de solicitud que se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartados 7 u 8, del Reglamento (UE) 2019/787.
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