Art. 12

[Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787] Admisibilidad de las solicitudes de anulación

En vigor desde 12 may 2021
Artículo 12 [Poder delegado, artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787] Admisibilidad de las solicitudes de anulación 1.   A los efectos del artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/787, una solicitud de anulación será admisible cuando: a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1236; y b) al tratarse de una solicitud con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787, esté basada en uno de los motivos mencionados en el primer párrafo de dicha disposición. 2.   Cuando la Comisión considere que la solicitud de anulación no es admisible, informará, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión. 3.   Las declaraciones motivadas de oposición referidas a anulaciones únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de la persona interesada.
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