Art. 13
[Poder delegado, artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Registro
En vigor desde 12 may 2021
Artículo 13
[Poder delegado, artículo 33, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/787] Registro
1. Se establecerá el registro electrónico de indicaciones geográficas de bebidas espirituosas mencionado en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/787 («el registro»). El registro se basará en los system’s digitales gestionados por la Comisión, y será de acceso público.
2. Una vez entre en vigor el instrumento jurídico que confiere protección al nombre de una indicación geográfica, la Comisión inscribirá los siguientes datos en el registro:
a)
nombre o nombres que son objeto de protección, incluidas sus transcripciones o transliteraciones en caracteres latinos, según corresponda. Los distintos nombres, transcripciones y transliteraciones se inscribirán como nombres alternativos, separados por un espacio, una barra oblicua y un segundo espacio;
b)
la categoría de la bebida espirituosa;
c)
el número de expediente;
d)
el tipo de indicación geográfica;
e)
el nombre del país o países de origen;
f)
la fecha de la solicitud y la referencia al instrumento jurídico por el que se protege el nombre:
i)
para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/787 o al Reglamento (CE) n.o 110/2008, con exclusión de las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la fecha de solicitud y la referencia electrónica de los instrumentos por los que se protege el nombre a escala de la Unión,
ii)
para las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la fecha de publicación del instrumento de primera protección de la indicación geográfica a escala de la Unión y la referencia electrónica de dicho instrumento;
g)
La referencia o referencias electrónicas al instrumento o instrumentos jurídicos referentes a la indicación geográfica, a raíz de los instrumentos jurídicos mencionados en la letra f);
h)
Las referencias al documento único, las principales condiciones del expediente técnico, el pliego de condiciones o expediente técnico, en su caso, como sigue:
i)
para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/787, la referencia electrónica del documento único, incluida la referencia electrónica del pliego de condiciones; en caso de que la zona geográfica se encuentre en el territorio de un tercer país, la referencia electrónica al documento único, incluida la referencia de la publicación del pliego de condiciones,
ii)
para las indicaciones geográficas registradas conforme al Reglamento (CE) n.o 110/2008, la referencia electrónica a las principales condiciones del expediente técnico,
iii)
para las indicaciones geográficas establecidas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008, el expediente técnico.
3. Cuando la Comisión apruebe una modificación de un pliego de condiciones o reciba la comunicación de una modificación aprobada de un pliego de condiciones que suponga un cambio de la información que figura en el registro, deberá inscribir los nuevos datos con efecto a partir de la fecha de solicitud de la modificación de la Unión. Se inscribirán también los datos relacionados con las modificaciones temporales.
4. Cuando se anule el registro de una indicación geográfica, la Comisión eliminará el nombre del registro desde la fecha en que tome efecto el acto de ejecución correspondiente con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/787, y registrará la anulación.
5. Las indicaciones geográficas protegidas por los Reglamentos de Ejecución aprobados entre el 8 de junio de 2019 y la fecha de aplicación del presente Reglamento se anotarán en el registro.
6. La Comisión conservará la documentación relacionada con el registro de las indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica. En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación.
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