Art. 5

Terceros países asociados al Programa Euratom

En vigor desde 10 may 2021
Artículo 5 Terceros países asociados al Programa Euratom 1.   El Programa Euratom estará abierto a la asociación de los terceros países siguientes: a) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Comunidad establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Comunidad y dichos países; b) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Comunidad establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Comunidad y dichos países; c) terceros países y territorios que reúnan todos los criterios siguientes: i) buenas capacidades en materia de ciencia, tecnología e innovación, ii) adhesión a una economía de mercado abierta basada en normas, en la que se dé un trato justo y equitativo a los derechos de propiedad intelectual, y que esté respaldada por instituciones democráticas, iii) promoción activa de políticas destinadas a mejorar el bienestar económico y social de los ciudadanos. 2.   La asociación al Programa Euratom de cada uno de los terceros países mencionados en el apartado 1, letra c), se atendrá a las condiciones establecidas en un acuerdo específico en el que se contemple la participación del tercer país en cualquier programa de la Comunidad o de la Unión, siempre y cuando dicho acuerdo: a) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Comunidad o de la Unión; b) establezca las condiciones de participación en los programas de la Comunidad o de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y los costes administrativos de dichos programas; c) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del Programa Euratom; d) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger los intereses financieros de la Unión. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. 3.   El alcance de la asociación de cada tercer país al Programa Euratom tendrá en cuenta el objetivo de impulsar el crecimiento económico en la Unión a través de la innovación. En consecuencia, a excepción de los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, determinadas partes del Programa Euratom podrán quedar excluidas del acuerdo de asociación para un país determinado. 4.   El acuerdo de asociación dispondrá, cuando corresponda, la participación recíproca de entidades jurídicas establecidas en la Unión en programas equivalentes de países asociados de conformidad con las condiciones establecidas en dichos programas. 5.   Cuando proceda, las condiciones por las que se determine el nivel de la contribución financiera garantizarán la corrección automática de cualquier desequilibrio importante con respecto a la cantidad que las entidades establecidas en el país asociado reciban a través de la participación en el Programa Euratom, teniendo en cuenta los costes de gestión, ejecución y funcionamiento del Programa Euratom.
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