Art. 8

Informes de transparencia de las autoridades competentes

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 8 Informes de transparencia de las autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes publicarán informes anuales de transparencia sobre las actividades realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes incluirán como mínimo la siguiente información relativa al año natural correspondiente: a) el número de órdenes de retirada dictadas en virtud del artículo 3, con indicación del número de órdenes de retirada a la que se aplica el artículo 4, apartado 1, el número de órdenes de retirada examinadas con arreglo al artículo 4, e información sobre la ejecución de dichas órdenes de retirada por los prestadores de servicios de alojamiento de datos afectados, incluido el número de casos en los que se retiraron contenidos terroristas o se bloqueó el acceso a ellos y el número de casos en que dichos contenidos no fueron retirados ni el acceso a ellos bloqueado; b) el número de decisiones tomadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4, 6 o 7, y la información sobre la ejecución de dichas decisiones por los prestadores de servicios de alojamiento de datos, con una descripción de las medidas específicas; c) el número de casos en los que las órdenes de retirada y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartados 4 y 6, estuvieran sujetas a procedimientos de control administrativos o judiciales e información sobre el resultado de los procedimientos correspondientes; d) el número de decisiones por las que se impusieron sanciones en virtud del artículo 18, y una descripción del tipo de sanción aplicada. 2.   Los informes de transparencia anuales a que se refiere el apartado 1 no incluirán información que pueda causar perjuicio a las actividades en curso en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o a los intereses de la seguridad nacional.
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