Art. 5

Medidas específicas

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 5 Medidas específicas 1.   Cuando corresponda, un prestador de servicios de alojamiento de datos expuestos a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 incluirá en sus términos y condiciones disposiciones destinadas a luchar contra el uso indebido de sus servicios para la difusión de contenidos terroristas, y las aplicará. Lo hará de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, con la debida consideración en toda circunstancia a los derechos fundamentales de los usuarios y teniendo en cuenta, en particular, la importancia capital de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, procurando evitar la retirada de contenidos que no sean terroristas. 2.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos expuesto a contenidos terroristas de los referidos en el apartado 4 tomará medidas específicas para proteger sus servicios contra la difusión entre el público de contenidos terroristas. Corresponderá al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión sobre la elección de las medidas específicas. Dichas medidas podrán incluir una o varias de las siguientes: a) medidas o capacidades técnicas y operativas adecuadas, tales como una dotación de personal o medios técnicos apropiados para identificar y retirar los contenidos terroristas o bloquear el acceso a ellos rápidamente; b) mecanismos de fácil uso y acceso para que los usuarios informen o alerten al prestador de servicios de alojamiento de datos de presuntos contenidos terroristas; c) cualquier otro mecanismo para aumentar la concienciación respecto de los contenidos terroristas en sus servicios, como los mecanismos de moderación de los usuarios; d) cualquier otra medida que el prestador de servicios de alojamiento de datos considere apropiada para luchar contra la disponibilidad de contenidos terroristas en sus servicios. 3.   Las medidas específicas cumplirán todos los requisitos siguientes: a) serán eficaces para mitigar el nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a los contenidos terroristas; b) serán selectivas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad del nivel de exposición de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos a contenidos terroristas, así como las capacidades técnicas y operativas, la solidez financiera, el número de usuarios de los servicios del prestador de servicios de alojamiento de datos y el volumen de contenidos que facilitan; c) se aplicarán teniendo plenamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de los usuarios, en particular los derechos fundamentales de los usuarios relativos a la libertad de expresión e información, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal; d) se aplicarán de manera diligente y no discriminatoria. Cuando las medidas específicas impliquen el recurso a medidas técnicas, se facilitarán garantías eficaces y adecuadas para velar por la precisión y evitar la supresión de material que no constituya contenidos terroristas, en particular mediante la supervisión y verificación humanas. 4.   Un prestador de servicios de alojamiento de datos está expuesto a contenidos terroristas cuando la autoridad competente del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido haya: a) adoptado una decisión basada en factores objetivos, como que el prestador de servicios de alojamiento de datos haya recibido dos o más órdenes firmes de retirada en los 12 meses anteriores, de que lo considera expuesto a contenidos terroristas; y b) notificado al prestador de servicios de alojamiento de datos la decisión a que se refiere la letra a). 5.   Tras recibir la decisión a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos informará a la autoridad competente de las medidas específicas que haya adoptado y que tiene intención de adoptar para cumplir los apartados 2 y 3. Lo hará en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la decisión y anualmente con posterioridad. Esta obligación cesará una vez que la autoridad competente decida, a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 7, que el prestador de servicios de alojamiento de datos ha dejado de estar expuesto a contenidos terroristas. 6.   Cuando, en función de los informes a que se refiere el apartado 5, y en su caso, cualesquiera otros factores objetivos, la autoridad competente considere que las medidas específicas no cumplen los apartados 2 y 3, transmitirá una decisión al prestador de servicios de alojamiento de datos en la que le exigirá que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplen los apartados 2 y 3. El prestador de servicios de alojamiento de datos podrá elegir el tipo de medidas específicas a adoptar. 7.   Todo prestador de servicios de alojamiento de datos podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad competente la revisión y, cuando proceda, la modificación o la revocación de las decisiones a que se refieren los apartados 4 o 6. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de esa solicitud, la autoridad competente adoptará una decisión motivada sobre la solicitud basada en factores objetivos e informará de ella al prestador de servicios de alojamiento de datos. 8.   Toda exigencia de adopción de medidas específicas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE y no conllevará una obligación general de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilegal. Toda exigencia de adopción de medidas específicas no incluirá la obligación de que el prestador de servicios de alojamiento de datos utilice herramientas automatizadas.
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