Art. 4

Procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 4 Procedimiento para las órdenes de retirada transfronterizas 1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no tenga su establecimiento principal o su representante legal en el Estado miembro de la autoridad competente que dictó la orden de retirada, dicha autoridad remitirá al mismo tiempo una copia de dicha orden de retirada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o en el que resida o esté establecido su representante legal. 2.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos reciba una orden de retirada a tenor del presente artículo, adoptará las medidas requeridas en el artículo 3 así como las medidas necesarias para poder restablecer los contenidos en cuestión o reactivar el acceso a los mismos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo. 3.   La autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido podrá, en el plazo de 72 horas a partir de la recepción de la copia de la orden de retirada de conformidad con el apartado 1, examinar la orden de retirada para determinar si infringe o no gravemente o de forma manifiesta el presente Reglamento o los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta. En caso de que considere que existe infracción, adoptará, en el mismo plazo, una decisión motivada a tal efecto. 4.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos y los proveedores de contenidos tendrán derecho a presentar, en un plazo de 48 horas a partir, bien de la recepción de la orden de retirada, o de la información con arreglo al artículo 11, apartado 2, respectivamente, una solicitud motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido para examinar la orden de retirada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo. En un plazo de 72 horas a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente adoptará, tras el examen de la orden de retirada, una decisión motivada en la que exponga sus conclusiones sobre la existencia de una infracción. 5.   Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 3, párrafo segundo, o una decisión que constate la existencia de una infracción en virtud del apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente informará a la autoridad competente que dictó la orden de retirada de su intención de adoptar la decisión y de los motivos de su decisión. 6.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que el prestador de servicios de alojamiento de datos tenga su establecimiento principal o su representante legal resida o esté establecido adopte una decisión motivada de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, comunicará sin demora dicha decisión a la autoridad competente que dictó la orden de retirada, al prestador de servicios de alojamiento de datos, al proveedor de contenidos que haya solicitado el examen de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, de conformidad con el artículo 14, a Europol. Si la decisión constata una infracción con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo, la orden de retirada dejará de tener efectos jurídicos. 7.   Tras recibir una decisión que constate una infracción comunicada de conformidad con el apartado 6, el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate restablecerá inmediatamente los contenidos o el acceso a ellos, sin perjuicio de la posibilidad de hacer cumplir sus términos y condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional.
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