Art. 6

Bicicletas

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 6 Bicicletas 1.   Los viajeros podrán llevar a bordo del tren bicicletas, siempre que se cumplan las limitaciones contempladas en el apartado 3, y en su caso podrá cobrarse una tarifa razonable. En aquellos trenes en que sea necesario realizar una reserva previa, será posible realizar una reserva para el transporte de una bicicleta. Cuando un viajero haya realizado una reserva para una bicicleta y se le deniegue el transporte de esta sin un motivo debidamente justificado, el viajero tendrá derecho a la conducción por una vía alternativa o al reintegro de acuerdo con el artículo 18, a la indemnización de acuerdo con el artículo 19 y a la asistencia de acuerdo con el artículo 20, apartado 2. 2.   Cuando existan lugares específicos para las bicicletas a bordo del tren, los viajeros podrán guardarlas en dichos lugares. Cuando estos lugares no estén disponibles, los viajeros vigilarán sus bicicletas y harán todos los esfuerzos razonables para asegurarse de que no perjudican ni dañan a otros viajeros, el equipo con movilidad, el equipaje o las operaciones ferroviarias. 3.   Las empresas ferroviarias podrán restringir el derecho de los viajeros de llevar bicicletas a bordo del tren por razones operativas o de seguridad, en especial en razón de los límites de capacidad aplicables durante las horas punta o cuando el material rodante no lo permita. Las empresas ferroviarias también podrán restringir el transporte de bicicletas en función de su peso y dimensiones. Publicarán en su sitio web oficial las condiciones aplicables al transporte de bicicletas, en especial información actualizada sobre la disponibilidad de la capacidad, utilizando las aplicaciones telemáticas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011. 4.   Cuando se inicien procedimientos de contratación pública de adquisición de material rodante nuevo o cuando se lleve a cabo una mejora importante del material rodante existente que requiera una nueva autorización de puesta en el mercado de vehículos de conformidad con el artículo 21, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), las empresas ferroviarias velarán por que las composiciones del tren en las que se utilice dicho material rodante estén equipadas con un número adecuado de plazas para bicicletas. El presente párrafo no se aplicará en relación con los coches restaurante, los coches-cama o los coches-litera. Las empresas ferroviarias establecerán un número adecuado de plazas para bicicletas teniendo en cuenta el tamaño de la composición del tren, el tipo de servicio y la demanda de transporte de bicicletas. El número adecuado de plazas para bicicletas se establecerá en los planes a que se refiere el apartado 5. En caso de que no existan tales planes o de que los planes no establezcan dicho número, cada composición del tren dispondrá de al menos cuatro plazas para bicicletas. Los Estados miembros podrán fijar un número superior a cuatro como número mínimo adecuado para determinados tipos de servicios, en cuyo caso dicho número se aplicará en lugar del número establecido de conformidad con el párrafo segundo. 5.   Las empresas ferroviarias podrán establecer, y mantener actualizados, planes sobre cómo incrementar y mejorar el transporte de bicicletas, así como sobre otras soluciones con que fomentar el uso combinado de ferrocarril y bicicleta. Las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) podrán establecer dichos planes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes sean establecidos por dichas autoridades competentes o por empresas ferroviarias que operen en su territorio. 6.   Los planes a que se refiere el apartado 5 se elaborarán previa consulta al público y a las organizaciones representativas pertinentes. Dichos planes se publicarán en el sitio web de la empresa ferroviaria o de la autoridad competente, según corresponda.
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