Art. 18
Reintegro y conducción por una vía alternativa
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 18
Reintegro y conducción por una vía alternativa
1. En caso de que sea razonable prever, bien a la salida o a causa de la pérdida de un enlace o una cancelación, que la llegada al destino final previsto en el contrato de transporte sufra un retraso de 60 minutos como mínimo, la empresa ferroviaria que efectúa el servicio retrasado o cancelado ofrecerá de inmediato al viajero la opción entre una de las siguientes posibilidades, y adoptará las disposiciones necesarias para ello:
a)
el reintegro del importe total del billete —en las condiciones en que este haya sido abonado— correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes ya efectuadas si el viaje ha perdido razón de ser dentro del plan de viaje original del viajero, y, cuando así proceda, un servicio de regreso lo antes posible al punto de partida;
b)
la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables y lo antes posible;
c)
la continuación del viaje o la conducción por una vía alternativa al punto de destino final, en condiciones de transporte comparables, en la fecha posterior que convenga al viajero.
2. En caso de que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), la conducción por una vía alternativa comparable sea efectuada por la misma empresa ferroviaria o se encargue a otra empresa, ello no supondrá un coste adicional para el viajero. Este requisito también se aplica en caso de que la conducción por una vía alternativa suponga el recurso a una clase de servicio superior o a otros modos de transporte. Las empresas ferroviarias harán todos los esfuerzos razonables por evitar enlaces adicionales y garantizar que el retraso en el tiempo total de viaje sea el menor posible. No se rebajará la clase de los servicios de transporte de los viajeros a no ser que sea la única posibilidad disponible de conducción por vía alternativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la empresa ferroviaria podrá permitir, previa petición del viajero, que este celebre contratos con otros proveedores de servicios de transporte que permitan al viajero llegar al destino final en condiciones comparables, en cuyo caso, la empresa ferroviaria reintegrará al viajero los gastos derivados.
Cuando no se hayan comunicado al viajero las posibilidades de conducción por vía alternativa dentro de los 100 minutos siguientes a la salida prevista del servicio retrasado o cancelado o del enlace perdido, el viajero tendrá derecho a celebrar dicho contrato con otros proveedores de servicios de transporte público por ferrocarril, autocar o autobús. La empresa ferroviaria reembolsará al pasajero los costes derivados necesarios, adecuados y razonables.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que concedan a los pasajeros condiciones de transporte por una vía alternativa más favorables.
4. Los proveedores de servicios de transporte por vía alternativa ofrecerán a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida un nivel comparable de asistencia y accesibilidad cuando ofrezcan servicios alternativos. Los proveedores de servicios de transporte por vía alternativa podrán facilitar a las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida servicios alternativos adecuados a sus necesidades, diferentes de los ofrecidos a los demás viajeros.
5. Los reintegros a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 3 se abonarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir a las empresas ferroviarias que acepten tales solicitudes por determinadas vías de comunicación, siempre que la solicitud no cree efectos discriminatorios. El reintegro podrá pagarse en forma de vales u otros servicios, o de ambas cosas, siempre que las condiciones de dichos vales y dichos servicios sean suficientemente flexibles, en particular en términos de período de validez y destino, y que el viajero acepte dichos vales o servicios, o ambas cosas. No se deducirán del reintegro del precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos.
6. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que creará un formulario común para las solicitudes de reintegro en virtud del presente Reglamento, a más tardar el 7 de junio de 2023. Dicho formulario común se creará en un formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
7. Los viajeros tendrán derecho a presentar sus solicitudes utilizando el formulario común mencionado en el apartado 6. Las empresas ferroviarias no podrán rechazar una solicitud de reintegro por el mero hecho de que el viajero no haya utilizado dicho formulario. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la empresa ferroviaria pedirá al viajero que aclare la solicitud y le ayudará a hacerlo.
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