Art. 26
Expertos independientes
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 26
Expertos independientes
1. La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen y evaluación éticos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento y en la evaluación de las propuestas en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero.
2. Los expertos independientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán nacionales de una gama lo más amplia posible de Estados miembros, seleccionados a partir de convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los ministerios de defensa y sus agencias subordinadas, a otros organismos gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa pertinentes, con el objetivo de establecer una lista de expertos independientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero, dicha lista de expertos independientes no se hará pública.
3. Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro correspondiente.
4. El comité a que se refiere el artículo 34 será informado anualmente de la lista de expertos independientes para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos. La Comisión garantizará que ningún experto independiente evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.
5. Los expertos independientes se elegirán sobre la base de sus capacidades, experiencia y conocimientos relevantes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.
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