Art. 24

Condiciones de admisibilidad y participación para proteger la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 24 Condiciones de admisibilidad y participación para proteger la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión 1.   La Comisión aplicará las condiciones de admisibilidad y participación requeridas que figuran en el apartado 2 a los contratos públicos, las subvenciones o los premios correspondientes al presente título si estima que es necesario y adecuado preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión, teniendo en cuenta el objetivo de promover la autonomía estratégica de la Unión, especialmente en lo relativo a la tecnología, en las tecnologías clave y las cadenas de valor, manteniendo al mismo tiempo una economía abierta. Antes de aplicar las condiciones de admisibilidad y participación de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, la Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), y tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de los Estados miembros sobre el ámbito de aplicación y la justificación para dichas condiciones de admisibilidad y participación. 2.   Las condiciones de admisibilidad y participación serán: a) la entidad jurídica admisible está establecida en un Estado miembro y su estructura de dirección ejecutiva está establecida en dicho Estado miembro; b) la entidad jurídica admisible se compromete a desarrollar todas las actividades pertinentes en uno o varios Estados miembros, y c) la entidad jurídica admisible no está sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «estructura de dirección ejecutiva» el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado o cualquier otra persona con capacidad decisoria comparable, que está facultada para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de dirección. 3.   La Comisión podrá eximir a una entidad jurídica concreta de las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), previa evaluación basada en los siguientes criterios acumulativos: a) que, en el caso de tecnologías, bienes o servicios específicos necesarios para las actividades mencionadas en el apartado 1, no haya sustitutos disponibles inmediatamente en los Estados miembros; b) que la entidad jurídica esté establecida en un país que es miembro del EEE o de la AELC y que ha celebrado un acuerdo internacional con la Unión, tal como se contempla en el artículo 7, que sus estructuras de dirección ejecutiva estén establecidas en ese país y que las actividades relacionadas con la contratación pública, la subvención o el premio se lleven a cabo en dicho tercer país o en uno o varios de esos terceros países, y c) que se apliquen medidas suficientes para garantizar la protección de la información clasificada de la UE con arreglo al artículo 43, así como la integridad, la seguridad y la resiliencia de los componentes del Programa, su funcionamiento y sus servicios. Como excepción a lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá eximir de las condiciones previstas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) o b) a una entidad jurídica establecida en un tercer país que no sea miembro del EEE o de la AELC si no hay sustitutos disponibles inmediatamente en los países que son miembros del EEE o de la AELC y si se cumplen los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y c). 4.   La Comisión podrá eximir de la condición prevista en el apartado 2, párrafo primero, letra c), si la entidad jurídica establecida en un Estado miembro ofrece las siguientes garantías: a) el control de la entidad jurídica no se ejerce de manera que limite o restrinja su capacidad para: i) llevar a cabo la contratación pública, la subvención o el premio, y ii) obtener resultados, en particular mediante obligaciones de información; b) el tercer país o la entidad del tercer país que ejerce el control se compromete a abstenerse de ejercer cualquier derecho de control o de imponer obligaciones de información a la entidad jurídica relacionada con la contratación pública, la subvención o el premio, y c) la entidad jurídica cumple lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad jurídica evaluarán si la entidad jurídica cumple los criterios establecidos el apartado 3, letra c), y las garantías a que se refiere el apartado 4. La Comisión acatará dicha evaluación. 6.   La Comisión facilitará al comité del Programa contemplado en el artículo 107, apartado 1, letra e), lo siguiente: a) el ámbito de aplicación de las condiciones de admisibilidad y participación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) los pormenores y las justificaciones de las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo, y c) la evaluación en la que se haya basado una exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, sin divulgar información comercial sensible. 7.   Las condiciones establecidas en el apartado 2, los criterios establecidos en el apartado 3 y las garantías establecidas en el apartado 4 se incluirán en los documentos relativos a la contratación pública, la subvención o el premio, según proceda; en caso de contratación, se aplicarán a todo el ciclo de vida del contrato resultante. 8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Decisión n.o 1104/2011/UE y la Decisión Delegada de la Comisión de 15.9.2015 (43), el Reglamento (UE) 2019/452, la Decisión 2013/488/UE y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, y de la seguridad que llevan a cabo los Estados miembros con respecto a las entidades jurídicas implicadas en actividades que requieren acceso a información clasificada de la UE de conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables. En caso de que los contratos resultantes de la aplicación del presente artículo estén clasificados, las condiciones de admisibilidad y participación que aplique la Comisión de conformidad con el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales de seguridad. El presente artículo no interferirá, modificará ni contradecirá ningún procedimiento de habilitación de seguridad de establecimiento o de habilitación personal de seguridad que exista en un Estado miembro.
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