Art. 16

Terceros países asociados al Programa

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 16 Terceros países asociados al Programa 1.   El Programa estará abierto a la asociación de los terceros países siguientes (en lo sucesivo, «países asociados»): a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales aplicables a su participación en programas de la Unión según se establezcan en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos que hayan celebrado con la Unión; c) los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y condiciones generales aplicables a la participación de dichos países en los programas de la Unión según se establezcan en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos que hayan celebrado con la Unión; d) los terceros países y territorios que reúnan todos los requisitos siguientes: i) buenas capacidades en materia de ciencia, tecnología e innovación, ii) adhesión a una economía abierta de mercado basada en normas, en la que se dé un trato justo y equitativo a los derechos de propiedad intelectual y se respeten los derechos humanos, y que esté respaldada por instituciones democráticas, iii) promoción activa de políticas destinadas a mejorar el bienestar económico y social de los ciudadanos. 2.   La asociación al Programa de cada uno de los terceros países mencionados en el apartado 1, letra d), se atendrá a las condiciones establecidas en un acuerdo relativo a la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre y cuando este acuerdo: a) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión; b) establezca las condiciones de participación en los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y sus costes administrativos; c) no confiera al tercer país ninguna competencia decisoria respecto al Programa de la Unión; d) garantice los derechos de la Unión a velar por la buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. 3.   El alcance de la asociación de cada tercer país al Programa se determinará teniendo en cuenta un análisis de los beneficios para la Unión y el objetivo de impulsar el crecimiento económico en la Unión a través de la innovación. En consecuencia, a excepción de los miembros del EEE, los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, determinadas partes del Programa podrán quedar excluidas del acuerdo de asociación para un país determinado. 4.   El acuerdo de asociación dispondrá, en la medida de lo posible, la participación recíproca de entidades jurídicas establecidas en la Unión en programas equivalentes de países asociados de conformidad con las condiciones establecidas en dichos programas. 5.   Las condiciones por las que se determine el nivel de la contribución financiera garantizarán la corrección automática periódica de cualquier desequilibrio importante con respecto a la cantidad que las entidades establecidas en el país asociado reciban a través de la participación en el Programa, teniendo en cuenta los costes de gestión, ejecución y funcionamiento del Programa. La asignación de las contribuciones financieras tendrá en cuenta el nivel de participación de las entidades jurídicas de los países asociados en cada parte del Programa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:695:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil