Art. 14
Ciencia abierta
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 14
Ciencia abierta
1. El Programa fomentará la ciencia abierta como enfoque del proceso científico basado en el trabajo de cooperación y la difusión de conocimientos, en particular de conformidad con los siguientes elementos que se garantizarán conforme al artículo 39, apartado 3, del presente Reglamento:
a)
acceso abierto a las publicaciones científicas derivadas de las investigaciones financiadas con cargo al Programa;
b)
acceso abierto a los datos de investigación, incluidas las publicaciones científicas subyacentes, de conformidad con el principio «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario».
2. El principio de reciprocidad en la ciencia abierta se fomentará y alentará en todos los acuerdos de asociación y cooperación con terceros países, incluidos los firmados por los organismos financiadores a los que se haya confiado la gestión indirecta del Programa.
3. Se garantizará la gestión responsable de los datos de investigación en consonancia con los principios según los cuales los datos deben ser fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (en lo sucesivo, «principios FAIR»). Se prestará también atención a la conservación a largo plazo de los datos.
4. Se fomentarán y alentarán otras prácticas de ciencia abierta, también en beneficio de las pymes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:695:oj#art-14