Art. 16
Seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 16
Seguimiento y presentación de informes
Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos general y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II.
A fin de garantizar la evaluación efectiva de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, requisitos de información proporcionados.
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