Art. 23
Gestión y control financiero
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 23
Gestión y control financiero
1. Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables de la gestión de las medidas financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. Adoptarán, al menos, las siguientes medidas:
a)
verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen que los fondos de la Unión se están utilizando de forma eficiente y correcta, de conformidad con el principio de buena gestión financiera;
b)
garantizarán que la presentación de datos sobre el seguimiento sea un requisito obligatorio en contratos con los organismos que ejecuten los paquetes coordinados;
c)
comprobarán que las medidas financiadas se han llevado a cabo de forma apropiada;
d)
comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;
e)
prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, incluido el fraude, y recuperarán los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda.
Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades, incluido el fraude, a que se refiere en el párrafo primero, letra e), a la Comisión.
2. Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Dichas acciones incluirán la recogida de información sobre los beneficiarios efectivos de los perceptores de la financiación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027. Las normas relativas a la recopilación y al tratamiento de dichos datos deberán cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.
3. A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las medidas financiadas por el FEAG. Dichos organismos facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.
Cuando las autoridades designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 hayan facilitado suficientes garantías de que los pagos son legales y regulares, y se basan en justificantes verificables, el Estado miembro afectado podrá notificar a la Comisión que dichas autoridades están confirmadas con arreglo al presente Reglamento. Al realizar tal notificación, el Estado miembro afectado indicará cuáles son las autoridades confirmadas y sus funciones.
4. Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias cuando se constate una irregularidad. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad detectada y reintegrarán tal importe a la Comisión. En caso de que no se proceda al reembolso en la fecha de vencimiento fijada por el Estado miembro, se aplicarán intereses de demora.
5. En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo al principio de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro afectado disponer de sistemas de gestión y de control adecuados; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.
A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las medidas financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de doce días laborables. La Comisión informará de ello al Estado miembro afectado con el fin de obtener toda la asistencia necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado o los Estados miembros afectados.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 a fin de completar el apartado 1, letra e), del presente artículo estableciendo los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben comunicarse y los datos que deben proporcionarse.
7. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo que debe utilizarse para la notificación de irregularidades.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos incurridos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:691:oj#art-23