Art. 24

Recuperación de la contribución financiera

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 24 Recuperación de la contribución financiera 1.   En los casos en que el coste real del paquete coordinado sea inferior al importe de la contribución financiera con arreglo al artículo 15, la Comisión recuperará el importe correspondiente tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones. 2.   Si, tras completar las verificaciones necesarias, la Comisión concluye que un Estado miembro no ha cumplido las obligaciones establecidas en la decisión sobre una contribución financiera o no está cumpliendo con sus obligaciones con arreglo al artículo 23, apartado 1, ofrecerá al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar sus observaciones. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Comisión, antes de transcurridos doce meses desde la recepción de las observaciones del Estado miembro, adoptará una decisión para realizar las correcciones financieras necesarias cancelando, en su totalidad o en parte, la contribución financiera del FEAG a la medida en cuestión. El Estado miembro afectado recuperará cualquier importe indebidamente pagado como consecuencia de una irregularidad y, en caso de que dicho Estado miembro no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.
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