Art. 16
Ejecución del Programa
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 16
Ejecución del Programa
1. El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.
Los programas de trabajo ejecutarán los objetivos específicos que figuran en el artículo 3 y las acciones subvencionables que figuran en el artículo 8. Dichos programas de trabajo establecerán con precisión:
a)
el importe indicativo asignado a cada acción y, en su caso, el importe indicativo total para todas las acciones, así como un calendario de ejecución indicativo;
b)
los criterios de evaluación esenciales para las subvenciones, de conformidad con el artículo 11, y el porcentaje máximo de cofinanciación, de conformidad con el artículo 12.
Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.
2. La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.
3. La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra d), inciso i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.
4. La Comisión adoptará, por medio de actos de ejecución, los programas de trabajo destinados a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra e), con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 8, y en el anexo I, a más tardar el 30 de abril del año anterior a su ejecución y a condición de que se haya adoptado el proyecto de presupuesto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 6.
5. Las acciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, se ejecutarán de conformidad con los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluidas las iniciativas relativas a la revisión de prioridades, y a través de una cooperación estrecha y coordinada en el marco del Sistema Estadístico Europeo.
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