Art. 18

Evaluación

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 18 Evaluación 1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno para que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones. 2.   La evaluación intermedia del Programa se llevará a cabo a más tardar cuatro años después de la fecha de inicio de la aplicación del presente Programa. La Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia para valorar el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión. 3.   En relación con las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii), la Comisión elaborará un informe anual sobre la actividad de la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera con respecto al desarrollo de las normas internacionales de información financiera, así como, de manera general, del PIOB y del EFRAG. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   Al finalizar la ejecución del Programa, o en todo caso cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión elaborará un informe de evaluación final para evaluar el rendimiento del Programa, en especial aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión. 5.   La Comisión transmitirá los informes de evaluación intermedia y final, acompañados de sus conclusiones y recomendaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y los hará públicos. En su caso, los informes irán acompañados de propuestas de acciones de seguimiento. 6.   De conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, en relación con las partes de los informes de evaluación intermedia y final correspondientes a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité del Sistema Estadístico Europeo antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo. En relación con la parte del informe de evaluación final correspondiente a las acciones destinadas a realizar el objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, la Comisión consultará al Comité Consultivo Europeo de Estadística antes de su adopción y presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.
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