Art. 8

Servicio de identificación de red

En vigor desde 22 abr 2021
Artículo 8 Servicio de identificación de red 1.   Un servicio de identificación de red permitirá el procesamiento continuo de la identificación remota del UAS a lo largo de toda la duración del vuelo y proporcionará la identificación a distancia del UAS a los usuarios autorizados mencionados en el apartado 4 de manera agregada. 2.   El servicio de identificación de red permitirá a los usuarios autorizados recibir mensajes con el contenido siguiente: a) el número de registro del operador del UAS; b) el número de serie único de la aeronave no tripulada o, si la aeronave no tripulada es de construcción privada, el número de serie único del accesorio; c) la posición geográfica del UAS, su altitud por encima del nivel medio del mar y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue; d) la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad del UAS respecto al suelo; e) la posición geográfica del piloto a distancia o, si no se dispone de ella, el punto de despegue; f) la situación de emergencia del UAS; g) la hora en que se generaron los mensajes. 3.   La información facilitada por los servicios de identificación de la red se actualizará con la frecuencia que determine la autoridad competente. 4.   Los usuarios autorizados serán: a) el público en general en lo que respecta a la información que se considera pública de conformidad con las normas nacionales y de la Unión aplicables; b) otros proveedores de servicios de U-Space a fin de garantizar la seguridad de las operaciones en el espacio aéreo U-Space; c) los proveedores de servicios de tránsito aéreo afectados; d) una vez designado, el proveedor único de servicios comunes de información; e) las autoridades competentes pertinentes.
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