Art. 29

Responsabilidades técnicas de los Estados miembros

En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 29 Responsabilidades técnicas de los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro será responsable de: a) gestionar su componente nacional, incluida la gestión del servicio, garantizando la coordinación de la conexión de los sistemas y redes nacionales utilizados para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para apoyar la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo; b) notificar los aspectos relativos al funcionamiento, la calidad del servicio y la gestión del servicio de los sistemas y redes a que se refiere la letra a), según lo dispuesto en el artículo 23; c) cumplir las normas técnicas establecidas por la Agencia; d) garantizar la seguridad de los datos del componente nacional. 2.   El centro nacional de coordinación deberá: a) apoyar la coordinación, planificación y ejecución del componente nacional; b) contribuir al control periódico de la calidad del servicio y de los datos, e informar de ello a la Agencia; c) garantizar la notificación de información operativa relativa a los sistemas y redes del componente europeo.
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