Art. 29
Responsabilidades técnicas de los Estados miembros
En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 29
Responsabilidades técnicas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro será responsable de:
a)
gestionar su componente nacional, incluida la gestión del servicio, garantizando la coordinación de la conexión de los sistemas y redes nacionales utilizados para el establecimiento de los mapas de situación, la notificación de información, el conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, así como para apoyar la planificación y realización de las operaciones de control fronterizo;
b)
notificar los aspectos relativos al funcionamiento, la calidad del servicio y la gestión del servicio de los sistemas y redes a que se refiere la letra a), según lo dispuesto en el artículo 23;
c)
cumplir las normas técnicas establecidas por la Agencia;
d)
garantizar la seguridad de los datos del componente nacional.
2. El centro nacional de coordinación deberá:
a)
apoyar la coordinación, planificación y ejecución del componente nacional;
b)
contribuir al control periódico de la calidad del servicio y de los datos, e informar de ello a la Agencia;
c)
garantizar la notificación de información operativa relativa a los sistemas y redes del componente europeo.
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