Art. 18

Notificación relativa a movimientos secundarios no autorizados

En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 18 Notificación relativa a movimientos secundarios no autorizados Cuando se disponga de esta información, los Estados miembros deberán: a) mostrar el análisis relacionado con movimientos secundarios no autorizados en su territorio en un subnivel específico del mapa de situación nacional que se compartirá con la Agencia; b) notificar hechos únicos relacionados con movimientos secundarios no autorizados, tal como se establece en el artículo 9, de conformidad con sus procedimientos nacionales; c) notificar indicadores específicos relativos a movimientos secundarios no autorizados.
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