Art. 18
Notificación relativa a movimientos secundarios no autorizados
En vigor desde 9 abr 2021
Artículo 18
Notificación relativa a movimientos secundarios no autorizados
Cuando se disponga de esta información, los Estados miembros deberán:
a)
mostrar el análisis relacionado con movimientos secundarios no autorizados en su territorio en un subnivel específico del mapa de situación nacional que se compartirá con la Agencia;
b)
notificar hechos únicos relacionados con movimientos secundarios no autorizados, tal como se establece en el artículo 9, de conformidad con sus procedimientos nacionales;
c)
notificar indicadores específicos relativos a movimientos secundarios no autorizados.
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