Art. 17

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad después de su entrada en la Unión

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 17 Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad después de su entrada en la Unión 1.   Después de la entrada en la Unión de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales permanezcan en la Unión, los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se apliquen a dichos animales en un plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros a los que lleguen en primer lugar podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo para la aplicación de un segundo medio de identificación hasta sesenta días a partir de la fecha de nacimiento de los animales, por motivos relacionados con el desarrollo fisiológico de los animales, si el segundo medio de identificación es un bolo ruminal. 3.   Los operadores se asegurarán de que los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos o cérvidos en cautividad no salgan del establecimiento al que lleguen en primer lugar, a menos que se hayan aplicado a dichos animales los medios de identificación mencionados en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.
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