Art. 19
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 19
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno
1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de los ungulados en cuestión, de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I (en el caso de los solípedos domésticos) o del anexo II (en el caso de los solípedos silvestres).
3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de las especies respectivas, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.
5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.
6. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.
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