Art. 18
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 18
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno
1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.
2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.
3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de productos de la pesca y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.
4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de lepóridos y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.
5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.
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