Art. 81

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 81 Fallo temporal de los sistemas electrónicos 1.   En caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. 2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los sistemas electrónicos correspondientes en un plazo de siete días a partir de la fecha en que estos sistemas vuelvan a estar disponibles. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del ICS2, el AES, el CRMS o el CCI, se aplicará el plan de continuidad de las actividades determinado por los Estados miembros y la Comisión. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del sistema NCTS, se aplicará el procedimiento de continuidad de las actividades contemplado en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. 5.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal.
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