Art. 3
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 3
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto para cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1, a fin de intercambiar información para garantizar la coordinación en su desarrollo, su funcionamiento y su mantenimiento.
Se comunicarán mutuamente los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en estos datos.
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