Art. 2
Definiciones
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«componente común»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado al nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros o que la Comisión considera común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;
2)
«componente nacional»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que lo haya creado o haya contribuido a su creación de forma conjunta;
3)
«sistema descentralizado»: el sistema transeuropeo que consta de componentes comunes y nacionales de acuerdo con unas especificaciones comunes;
4)
«sistema transeuropeo»: el conjunto de sistemas de colaboración cuya responsabilidad se reparte entre las administraciones nacionales y la Comisión, desarrollado en cooperación con esta última.
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