Art. 2

Designación de los organismos de enlace

En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 2 Designación de los organismos de enlace Cuando un Estado miembro designe más de un organismo para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas, designará también un organismo de enlace de dichos organismos. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787, designará también un organismo de enlace de dichas autoridades. Ambos organismos de enlace serán responsables de notificar la información a la Comisión.
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