Art. 4
Duración de un período de desaceleración
En vigor desde 1 mar 2021
Artículo 4
Duración de un período de desaceleración
A efectos del artículo 1, apartado 2, letra c), la duración de un período de desaceleración se determinará como sigue:
a)
en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra b), el período de desaceleración único será un período suficientemente largo para cubrir todos los máximos o mínimos correspondientes a relacionados con los peores valores de 12 meses observados en los diferentes indicadores económicos asociados a ese período de desaceleración único;
b)
en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando los diversos valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período aplicable no se desvíen significativamente de su peor valor de 12 meses durante un período de tiempo específico y continuo dentro del período de tiempo aplicable, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la gravedad prolongada observada en el indicador o indicadores económicos en cuestión;
c)
en todos los casos, independientemente de que entren o no en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, letra b), cuando el indicador económico o los indicadores muestren máximos o mínimos adyacentes a los máximos o mínimos correspondientes a los peores valores de 12 meses observados para el indicador o indicadores económicos en cuestión a lo largo del período de tiempo aplicable, y estos máximos y mínimos adyacentes no se desvíen significativamente del peor valor de 12 meses observado para ese indicador o esos indicadores durante ese período de tiempo, y dichos máximos y mínimos adyacentes estén relacionados con la situación económica global, el período de desaceleración será suficientemente largo para reflejar la totalidad del período prolongado durante el cual se observan estos máximos o mínimos adyacentes;
d)
en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en los que no sean de aplicación ni la letra b) ni la letra c) del presente artículo, el período de desaceleración será el período de 12 meses al que se refiera el peor valor de 12 meses.
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