Art. 2

Conjunto de indicadores pertinentes

En vigor desde 1 mar 2021
Artículo 2 Conjunto de indicadores pertinentes 1.   Los siguientes indicadores económicos se clasificarán como pertinentes para las exposiciones dentro de una categoría determinada de exposiciones: a) para todas las categorías de exposiciones: i) el producto interior bruto (PIB), ii) la tasa de desempleo, iii) las tasas de impago agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles, iv) las pérdidas crediticias agregadas procedentes de fuentes externas, cuando estén disponibles; b) además de los indicadores económicos enumerados en la letra a): i) en lo que respecta a las exposiciones frente a empresas o las exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los índices específicos de un sector o rama de actividad, ii) para las exposiciones inmobiliarias residenciales frente a deudores que son empresas o clientes minoristas: los precios de la vivienda o los índices de precios de la vivienda, iii) para las exposiciones inmobiliarias comerciales frente a deudores que son empresas o pequeñas y medianas empresas que se consideran clientes minoristas: los precios de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de los bienes inmuebles comerciales, así como los precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles comerciales, iv) para las exposiciones minoristas distintas de las contempladas en los incisos i), ii) o iii): la deuda total de los hogares y la renta personal disponible, cuando se disponga de estos datos, v) para las exposiciones de financiación especializada: — en el caso de la financiación inmobiliaria: los precios de los bienes inmuebles o los índices de precios de los bienes inmuebles, los precios de alquiler de bienes inmuebles o los índices de precios de alquiler de los bienes inmuebles para los bienes inmuebles residenciales, comerciales o industriales, según proceda, — en el caso de la financiación de proyectos: los precios de los productos subyacentes suministrados, — en el caso de la financiación de bienes: los índices para el tipo o los tipos de garantías reales pertinentes, — en el caso de la financiación de materias primas: los precios o índices de precios del tipo de materia prima de que se trate, vi) para las exposiciones frente a instituciones: los índices de créditos financieros; c) además de los indicadores económicos enumerados en las letras a) y b), cualquier otro indicador económico que sea variable explicativa o indicador del ciclo económico específico para la categoría de exposiciones considerada. 2.   Los indicadores económicos establecidos para las exposiciones dentro de una categoría de exposiciones de conformidad con el apartado 1 reflejarán la distribución geográfica y, cuando proceda, la distribución sectorial de las exposiciones dentro de esa categoría de exposiciones. A tal fin, se incluirá un indicador económico en el conjunto de indicadores pertinentes como sigue: a) una vez para cada jurisdicción o, si procede, una vez para cada zona geográfica dentro de una jurisdicción que represente una parte significativa de esa categoría de exposiciones, y b) una vez para cada sector, en su caso, que represente una parte importante de esa categoría de exposiciones. No obstante, cuando los indicadores económicos que deban incluirse de conformidad con el párrafo segundo muestren movimientos fuertemente correlacionados entre las diferentes jurisdicciones o, en su caso, las diferentes zonas geográficas dentro de una jurisdicción o, en su caso, los diferentes sectores, podrá seleccionarse en su lugar un indicador económico común para representar globalmente esas jurisdicciones, zonas geográficas o sectores.
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