Art. 10

Disposiciones transitorias

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 10 Disposiciones transitorias 1.   Los grupos de operadores de terceros países que cumplan lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 834/2007, (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que requieran cambios administrativos, jurídicos y estructurales importantes con respecto al tamaño máximo del grupo de operadores establecido en el artículo 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a partir del 1 de enero de 2025 a más tardar. 2.   El catálogo nacional de medidas elaborado de conformidad con el artículo 8 resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 a más tardar.
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