Art. 10 · Disposiciones transitorias

Art. 10

Disposiciones transitorias

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 10 Disposiciones transitorias 1.   Los grupos de operadores de terceros países que cumplan lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 834/2007, (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que requieran cambios administrativos, jurídicos y estructurales importantes con respecto al tamaño máximo del grupo de operadores establecido en el artículo 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, cumplirán dicha disposición a partir del 1 de enero de 2025 a más tardar. 2.   El catálogo nacional de medidas elaborado de conformidad con el artículo 8 resultará de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 a más tardar.
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