Art. 8

Medidas en caso de incumplimiento demostrado

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 8 Medidas en caso de incumplimiento demostrado Las autoridades competentes podrán utilizar las disposiciones uniformes que figuran en el anexo I del presente Reglamento para elaborar un catálogo nacional de medidas con arreglo al artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848. El catálogo nacional de medidas incluirá, como mínimo: a) una lista de los incumplimientos con una referencia a las normas específicas del Reglamento (UE) 2018/848 o del acto delegado o de ejecución adoptado de conformidad con dicho Reglamento; b) la clasificación de los incumplimientos en tres categorías: leve, grave y crítico, teniendo en cuenta al menos los siguientes criterios: i) la aplicación de las medidas preventivas contempladas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 y los autocontroles previstos en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625; ii) el impacto en la integridad del estado de los productos ecológicos o en conversión; iii) la capacidad del sistema de trazabilidad para localizar los productos afectados en la cadena de suministro; iv) la respuesta a solicitudes anteriores de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control; c) las medidas correspondientes a las diferentes categorías de incumplimientos.
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