Art. 8
Medidas en caso de incumplimiento demostrado
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 8
Medidas en caso de incumplimiento demostrado
Las autoridades competentes podrán utilizar las disposiciones uniformes que figuran en el anexo I del presente Reglamento para elaborar un catálogo nacional de medidas con arreglo al artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848.
El catálogo nacional de medidas incluirá, como mínimo:
a)
una lista de los incumplimientos con una referencia a las normas específicas del Reglamento (UE) 2018/848 o del acto delegado o de ejecución adoptado de conformidad con dicho Reglamento;
b)
la clasificación de los incumplimientos en tres categorías: leve, grave y crítico, teniendo en cuenta al menos los siguientes criterios:
i)
la aplicación de las medidas preventivas contempladas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 y los autocontroles previstos en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625;
ii)
el impacto en la integridad del estado de los productos ecológicos o en conversión;
iii)
la capacidad del sistema de trazabilidad para localizar los productos afectados en la cadena de suministro;
iv)
la respuesta a solicitudes anteriores de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control;
c)
las medidas correspondientes a las diferentes categorías de incumplimientos.
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