Art. 36

Pesquerías de fondo

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 36 Pesquerías de fondo 1.   Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido. 2.   Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.
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