Art. 34

Rajiformes

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 34 Rajiformes 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores). Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI). 2.   Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.
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