Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)
anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);
b)
gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);
c)
anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
d)
merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
e)
langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e); en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g);
f)
besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h);
g)
espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i).
2. El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:90:oj#art-2