Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces: a) anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b); b) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c); c) anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); d) merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); e) langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, tal como se define en el artículo 4, letra e); en el mar Jónico, tal como se define en el artículo 4, letra f), y en el mar de Levante, tal como se define en el artículo 4, letra g); f) besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán, tal como se define en el artículo 4, letra h); g) espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra i). 2.   El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
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