Art. 9

Exenciones

En vigor desde 22 ene 2021
Artículo 9 Exenciones 1.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido de las exigencias de información estadística a que se refiere el artículo 5, apartado 1, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que la contribución combinada de todas las IFM de tamaño reducido a las que se conceda una exención no supere el 5 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de las IFM; b) que la contribución combinada de todos los FMM a los que se conceda una exención no supere ninguno de los umbrales siguientes: i) el 10 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de los FMM, cuando dicho balance represente más del 15 % del balance total de los FMM de la zona del euro; ii) el 30 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de los FMM, cuando dicho balance represente menos del 15 % del balance total de los FMM de la zona del euro, excepto cuando el balance nacional de los FFM represente menos del 1 % del balance total de los FMM de la zona del euro, en cuyo caso no se aplicará ningún umbral. Cuando los BCN concedan exenciones a tenor del párrafo primero, recopilarán, como mínimo, toda la información estadística siguiente: a) el saldo vivo de los activos totales anualmente; b) la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). 2.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido que sean entidades de crédito de las exigencias de información estadística establecidas en el anexo I, con arreglo a la parte 6 de dicho anexo, siempre que se apliquen las dos condiciones siguientes: a) que la contribución combinada de todas las entidades de crédito a las que se concedan exenciones no supere el 10 % de los saldos vivos de los activos totales del balance nacional de las IFM; b) que la contribución combinada de todas las entidades de crédito a las que se concedan exenciones no supere el 1 % de los saldos vivos de los activos totales del balance agregado de las IFM de la zona del euro. 3.   Las entidades de tamaño reducido podrán aplicar las exenciones concedidas por los BCN de acuerdo con los apartados 1, 2 o 5, letra a), o presentar la información estadística conforme al artículo 5. 4.   Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las siguientes exigencias de información estadística: a) las exigencias establecidas en el artículo 5, apartado 1, cuando sean de aplicación todas las condiciones siguientes: i) los FMM presentan información estadística sobre las partidas del balance de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (17), ii) los FMM presentan mensualmente la información estadística a que se refiere el inciso i), con arreglo al anexo I, parte 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), y dentro de los plazos decididos por los BCN a tenor de su artículo 9, iii) los FMM comunican a final de mes los saldos vivos de las participaciones en FMM emitidas dentro de los plazos determinados por los BCN conforme al artículo 7 del presente Reglamento; b) cualquiera de las siguientes exigencias de información estadística establecidas en el anexo I: i) el desglose de los depósitos de las IFM y de los préstamos concedidos a las IFM a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.1, y el desglose de las posiciones con las entidades de contrapartida de las IFM contempladas en el anexo I, parte 2, sección 5.2, ii) la información sobre los intereses devengados de préstamos y depósitos a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 7, iii) el desglose separado por sectores del sector de las empresas de seguros y del sector de los fondos de pensiones a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.1, iv) la información sobre los préstamos y depósitos intragrupo a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5,3, v) el desglose por sectores a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 3, vi) el desglose por países a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 7, vii) la información sobre los activos inmobiliarios a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 4, viii) el desglose por participación en el capital a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 6, ix) la información sobre las titulizaciones y otras transferencias de préstamos a que se refiere el anexo I, parte 5. c) las exigencias de información estadística sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 5.7, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: i) que las participaciones en FMM se emitan por primera vez, ii) que la información estadística exigida sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM se obtenga de otras fuentes, de conformidad con el anexo I, parte 2, sección 5.7, iii) que debido a la evolución de los mercados los BCN ya no puedan recopilar la información exigida sobre la residencia de los titulares de participaciones en FMM a que se refiere el inciso ii). Cuando los BCN concedan exenciones a FMM con arreglo al párrafo primero, letra b), incisos i), ii), v) o vi), se asegurarán de que la contribución combinada de las exenciones al saldo vivo total correspondiente de cada partida del balance nacional de las IFM no exceda del 5 %. Cuando los BCN concedan exenciones a FMM de conformidad con el párrafo primero, letra b), inciso iii), distinguirán bloques separados para las posiciones de activos y pasivos y para los residentes nacionales y residentes de otros Estados miembros de la zona del euro, y velarán por que la contribución de los sectores de las empresas de seguros y de los fondos de pensiones combinados dentro de cada bloque al que se aplique la exención no supere el 5 % del bloque pertinente del balance nacional de los FMM. Cuando los BCN concedan exenciones a FMM de conformidad con el párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), dichas exenciones se aplicarán durante un período de 12 meses. 5.   Los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito distintas de las IFM respecto de las siguientes exigencias de información estadística: a) las exigencias a que se refiere el artículo 5, apartado 2, cuando los saldos vivos de los activos totales del agente informador sean inferiores o iguales a 350 millones EUR; b) cualquiera de las siguientes exigencias de información estadística establecidas en el anexo I: i) la información sobre los desgloses por vencimientos de los préstamos denominados en euros a sociedades no financieras, ii) la información sobre los desgloses por vencimientos y finalidad de los préstamos denominados en euros a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, iii) el desglose de capital y reservas a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 6, iv) la información sobre los activos inmobiliarios a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 4, v) el desglose por participación en el capital a que se refiere el anexo I, parte 3, sección 6, vi) la información sobre los intereses devengados de préstamos y depósitos a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 7, vii) la información sobre carteras propias de valores que figura en el anexo I, parte 2, cuadro 1. Cuando los BCN concedan exenciones a tenor del párrafo primero, letra a), recopilarán, como mínimo, toda la información estadística siguiente: a) el saldo vivo de los activos totales anualmente; b) la información estadística a que se refiere el anexo III necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). 6.   Los BCN podrán conceder a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM las siguientes exenciones de la exigencia de presentar los ajustes de revalorización con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2: a) una exención a los FMM de la exigencia de informar de los ajustes de revalorización establecidos en el anexo I, parte 4; b) una exención mensual a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM de la exigencia de informar de los ajustes de revalorización de los valores establecidos en el anexo I, parte 4, cuadro 1A. Cuando se conceda una exención con arreglo a la presente letra, los agentes informadores presentarán dichos ajustes de revalorización trimestralmente y facilitarán a los BCN, previa solicitud, lo siguiente: i) os métodos de valoración utilizados para la presentación de información estadística sobre los valores y la información sobre la parte de sus participaciones a la que se aplican los distintos métodos de valoración, y ii) la identificación del mes en el que tiene lugar una revalorización sustancial del precio dentro del trimestre. c) los BCN podrán eximir a las IFM y a las entidades de crédito distintas de IFM de la exigencia de presentar los ajustes de revalorización establecidos en el anexo I, parte 4, cuando el agente informador comunique los saldos vivos de los valores a final de mes valor a valor. Cuando se conceda una exención en virtud de la presente letra, se aplicarán las dos condiciones siguientes: i) la información facilitada incluye, para cada valor, su valor contable en el balance, y ii) en el caso de los valores sin códigos de identificación accesibles al público, la información comunicada incluye información sobre la categoría de instrumento, el vencimiento y el emisor, que es suficiente para obtener los desgloses especificados como «requisitos mínimos» en el anexo I, parte 4, cuadros 1A y 2A. 7.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de las exigencias de información estadística a que se refiere el anexo I, parte 3, secciones 7 a 9, en relación con un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la información estadística recopilada a un nivel superior de agregación muestra que las posiciones con entidades de contrapartida residentes en ese Estado miembro no perteneciente a la zona del euro son insignificantes; b) la información estadística recopilada a un nivel superior de agregación muestra que las posiciones en la moneda de ese Estado miembro no perteneciente a la zona del euro son insignificantes. Cuando un BCN conceda exenciones a IFM con arreglo al párrafo primero en relación con un país que se adhiera a la Unión, el BCN podrá revocarlas 12 meses después de informar a las IFM de su intención de revocarlas. Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM de conformidad con el párrafo primero, también podrán conceder las mismas exenciones a las entidades de crédito distintas de IFM. 8.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de las exigencias de información estadística sobre la centralización nocional de tesorería establecidas en el anexo I, parte 2, en los casos siguientes: a) cuando los saldos vivos de los depósitos de cuentas centralizadoras nocionales o los préstamos a residentes en la zona del euro (excluidas las IFM) no excedan de 2 000 millones EUR en el balance nacional de las IFM; b) cuando se supere el umbral a que se refiere la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a una IFM cuando los saldos vivos en su balance de los depósitos de cuentas centralizadoras nocionales o de los préstamos a los residentes en la zona del euro (excluidas las IFM) no excedan de 500 millones EUR. 9.   Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM en relación con el requisito de identificar por separado los préstamos a empresas individuales/sociedades personalistas sin personalidad jurídica a que se refiere el anexo I, parte 2, sección 3, cuando dichos préstamos constituyan menos del 5 % del total de préstamos a hogares en el balance nacional de las IFM. Cuando los BCN concedan exenciones a las IFM de conformidad con el párrafo primero, también concederán las mismas exenciones a las entidades de crédito distintas de IFM. 10.   Cuando los BCN concedan exenciones con arreglo a los apartados 1, 2, 4, 5 y 9, comprobarán que no se superan los umbrales mencionados en dichos apartados. Dicha comprobación se llevará a cabo oportunamente para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efecto desde el comienzo del año siguiente. Cuando los BCN concedan exenciones con arreglo al apartado 8, comprobarán que no se superan los umbrales mencionados en dichos apartados. Dicha comprobación se llevará a cabo oportunamente al menos una vez cada dos años para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efecto desde el comienzo del año siguiente.
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