Art. 3

Definiciones

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Convención»: la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica; 2) «zona de la Convención»: la zona geográfica en la que se aplica la Convención, descrita en el artículo III de la Convención; 3) «especies de la CIAT»: las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por los buques que pescan atunes y especies afines en la zona de la Convención; 4) «buque pesquero de la Unión»: cualquier buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores; 5) «Partes contratantes»: las Partes contratantes de la Convención; 6) «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse; 7) «atún tropical»: el patudo, el rabil y el listado; 8) «boyas de datos»: los dispositivos flotantes, a la deriva o anclados, que organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas instalan para la recogida electrónica de datos sobre el medio ambiente, y no para ayudar a las actividades pesqueras, y que han sido notificados a la Secretaría de la CIAT; 9) «dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: los objetos anclados, a la deriva, flotantes o sumergidos desplegados o controlados por buques —por ejemplo, mediante boyas de radiobalizaje o boyas por satélite— con el fin de agregar las especies objetivo de túnidos para las operaciones de pesca con red de cerco con jareta; 10) «interacción» con las boyas de datos, entre otras actividades: rodear la boya con artes de pesca, atar o enganchar el buque, el arte de pesca o cualquier parte del buque a una boya de datos, o cortar su línea de anclaje; 11) «operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura; 12) «Comité Científico Asesor»: el comité creado en virtud del artículo XI de la Convención; 13) «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro; 14) «registro regional de buques»: el registro de buques de la CIAT; 15) «Resolución»: las medidas vinculantes adoptadas por la CIAT con arreglo al artículo VII de la Convención; 16) «formulario de declaración de transbordo de la CIAT»: el documento que figura en el anexo 2 de la Resolución C-12-07; 17) «observador»: la persona autorizada y certificada por un Estado miembro o una Parte contratante para observar, supervisar y recopilar información a bordo de buques pesqueros; 18) «palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales; 19) «líneas tiburoneras»: las líneas individuales unidas a la línea de flotadores o directamente a los flotadores y usadas para pescar tiburones, tal y como se representa en la figura 1 de la Resolución C-16-05; 20) «anzuelo circular amplio»: anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, con una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago, adoptando una forma generalmente circular u ovalada; 21) «Acuerdo»: el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD); 22) «bodega sellada»: cualquier espacio a bordo del buque destinado a la congelación, el mantenimiento o el almacenamiento de los peces cuyo acceso haya sido bloqueado para impedir que se utilicen con estos fines; 23) «CPPOC»: la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central establecida en virtud de la Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Pacífico Occidental y Central (14); 24) «zona de solapamiento»: la zona en la que se solapan las competencias de la CIAT y la CPPOC. Esa zona es la parte del océano Pacífico delimitada por las siguientes líneas: el paralelo 50° S desde su intersección con el meridiano 150° O hasta su intersección con el meridiano 130° O, y el paralelo 4° S desde su intersección con el meridiano 150° O hasta su intersección con el meridiano 130° O.
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